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MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
CONVENIO sobre Seguridad
Social entre España y los Estados Unidos de América, y acuerdo
administrativo para su aplicación, firmados en Madrid el 30 de
septiembre de 1986.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD ENTRE ESPAÑA Y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
España y los Estados Unidos de
América, animados del deseo de regular las relaciones entre los
dos países en el ámbito de la Seguridad Social han acordado lo
siguiente:
TITULO PRIMERO
Disposiciones
generales
ARTICULO 1
1. Las expresiones y términos
que se enumeran a continuación tienen en el presente Convenio el
siguiente significado:
- 1º Estado contratante.
España o los Estados Unidos de América
- 2º Territorio.
Respecto a España el territorio nacional español; respecto a
los Estados Unidos de América, los Estados, el Distrito de
Columbia, el Estado libre de Puerto Rico, las islas Vírgenes,
Guam y Samoa Americana.
- 3º Nacional. Respecto
a España la persona definida como tal en el título 1 del libro
1 del Código Civil español; respecto a los Estados Unidos de
América, el nacional de los Estados Unidos, como se define en
la sección 101 del Acta de Inmigración y Nacionalidad de 1952
y enmiendas posteriores.
- 4º Legislación. Las
leyes y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes
en los territorios de uno u otro Estado contratante.
- 5º Autoridad competente.
Respecto de España, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social;
en relación con los Estados Unidos de América, el Secretario
de Sanidad y Servicios Humanos.
- 6º Institución.
Respecto a España, el Organismo o autoridad responsable de
aplicar la legislación, especificada en el artículo 2, párrafo
1,A. Respecto a los Estados Unidos de América, la
Administración de Seguridad Social.
- 7º Organismo de Enlace.
Para España, el Organismo de coordinación de las Entidades que
deben intervenir en la aplicación de este Convenio; para los
Estados Unidos de America, la Administración de la Seguridad
Social
- 8º. Período de seguro.
Período de pago de cotizaciones o período de retribuciones del
trabajador por cuenta ajena o autónomo, definido o reconocido
como período de seguro por la legislación bajo la cual fueron
cubiertos, o cualquier otro período similar en tanto sea
considerado por dicha legislación como equivalente a período
de seguro.
- 9º. Prestación.
Cualquier cantidad en dinero abonable por la aplicación de la
legislación especificada en el artículo 2º.
2. Cualquier otra expresión o
término utilizados en este Convenio y en la legislación de un
Estado contratante, tienen, para ese Estado contratante, el
mismo significado que les atribuya la citada legislación.
ARTICULO 2
1. El presente Convenio se
aplicará:
A) En España
- 1º. A las disposiciones
legales del Régimen General de la Seguridad Social relativas
a:
a) Invalidez provisional o
permanente por enfermedad común o accidente no laboral.
b) Vejez.
c) Muerte y Supervivencia
por Enfermedad común o Accidente no laboral.
- 2º A las disposiciones
legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que
respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A) nº
1.
a) Agrario. b) De
trabajadores del mar. c) De la minería del carbón. d) De
trabajadores ferroviarios. e) De empleados de hogar. f) De
trabajadores autónomos. g) De representantes de comercio. h)
De estudiantes. i) De artistas. j) De escritores de libros.
k) De toreros. l) De los Jugadores profesionales de fútbol.
B) En los Estados Unidos de
América:
A la legislación sobre:
- l. Programa Federal de
Seguros de Vejez, Supervivencia e Invalidez:
1º El Titulo II del Acta de
Seguridad Social y disposiciones a él pertenecientes,
excepto las Secciones 226, 226 A y 228 del citado Título y
las disposiciones referidas a estas secciones.
2º El capítulo 2 y el
capítulo 21 del Código Fiscal interno de 1954 y
disposiciones pertenecientes a esos capítulos.
- 2. El presente Convenio se
aplicará igualmente, a las legislaciones que en el futuro
completen o modifiquen las legislaciones a que se refiere el
número precedente.
ARTICULO 3
1. Mientras no se disponga otra
cosa el presente Convenio será de aplicación a:
a) Las personas que están o
han estado sujetas a la legislación de uno o de ambos Estados
contratantes.
b) Otras personas respecto a
los derechos que éstas adquieran de las citadas en el párrafo
a).
2. La persona que está o ha
estado sujeta a la legislación de un Estado contratante y que
reside en el territorio del otro Estado contratante, tendrá, así
como los que de ella dependan, la misma consideración que los
nacionales del otro Estado contratante en cuanto a la aplicación
de la legislación citada en el artículo 2, del otro Estado
contratante en cuanto al reconocimiento del derecho y pago de
las prestaciones.
3. Salvo que el presente
Convenio disponga lo contrario cualquier norma de la legislación
de un Estado contratante que limite derechos o abonos de
cantidades económicas exclusivamente en razón a que la persona
reside en el extranjero o está ausente del territorio de ese
Estado contratante, no se aplicará a las personas que residan en
el territorio del otro Estado contratante.
TITULO II
Disposiciones
sobre legislación aplicable
ARTICULO 4
1. Salvo que en este Título se
disponga otra cosa el trabajador por cuenta ajena empleado en el
territorio de uno de los Estados contratantes estará sometido
únicamente y respecto a ese trabajo, a la legislación de ese
Estado contratante.
2. El trabajador por cuenta
propia o autónomo que, respecto a su trabajo, pudiera estar
asegurado por la legislación de ambos Estados contratantes, solo
estará sometido a la legislación del Estado contratante en cuyo
territorio reside.
ARTICULO 5
1. Si una persona, asegurada
por la legislación de uno de los Estados contratantes respecto
al trabajo desarrollado al servicio de una empresa en el
territorio de ese Estado, es enviada por dicha empresa a
trabajar en el territorio del otro Estado contratante, sólo le
será de aplicación la legislación del primer Estado contratante,
como si estuviese trabajando en su territorio, siempre que el
trabajo a realizar en el otro Estado no se espere que dure más
de cinco años. Si dicho trabajo se hubiera de prolongar más de
los citados cinco años por circunstancias imprevisibles, se
continuará aplicando la legislación del primer Estado
contratante por un nuevo período de un año máximo, si la
Autoridad competente del otro Estado contratante ha dado su
conformidad. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que
termine el período inicial de cinco años.
2. El personal itinerante de
empresas de transporte aéreo que realiza su trabajo en el
territorio de ambos Estados contratantes, pudiendo estar
asegurado en los dos Estados con respecto a dicho trabajo,
estará sujeto solamente a la legislación del Estado contratante
en cuyo territorio se encuentra la sede social de la empresa.
Sin embargo, si tales trabajadores residen en el territorio del
otro Estado contratante, se les aplicará solamente la
legislación de ese otro Estado.
3. La persona empleada como
oficial o miembro de tripulación de un buque con bandera de uno
de los Estados contratantes sólo estará sometida, en el supuesto
de que pudiera estarlo a ambas legislaciones, al Sistema de
Seguridad Social del Estado contratante, cuya bandera enarbole
el buque. Un buque con bandera de los Estados Unidos es aquel
que está definido como buque americano por la legislación de los
Estados Unidos.
ARTICULO 6
1. Este Convenio no afectará
las disposiciones del Convenio de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni a las del Convenio de
Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
2. Los nacionales de uno de los
Estados contratantes empleados por el Gobierno de ese Estado en
el territorio del otro Estado contratante que no estén exentos
de la legislación de este último en virtud de los Convenios
mencionados en el párrafo 1 estarán sometidos solamente a la
legislación del primer Estado. A los efectos de este párrafo el
empleo por el Gobierno de los Estados Unidos de América
comprende el empleo por cualquier otra Entidad al servicio del
mismo.
ARTICULO 7
Las autoridades competentes de
los dos Estados contratantes pueden disponer, de mutuo acuerdo,
excepciones a las normas recogidas en los artículos 4, 5 y 6 en
relación a determinadas personas o categorías de personas.
ARTICULO 8
Para la admisión al seguro
voluntario o facultativo conforme a la legislación española, los
períodos de seguro cumplidos por una persona en virtud de la
legislación de los Estados Unidos serán tomados en consideración
como períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación
española, si dicha persona cumple los demás requisitos
establecidos en la misma.
TITULO III
Disposiciones
especiales sobre prestaciones
CAPITULO PRIMERO
Aplicación de la legislación
española
ARTICULO 9
Cuando un trabajador haya
estado sometido a las legislaciones de ambos Estados
contratantes, las prestaciones se concederán en las condiciones
siguientes:
1. Si el interesado satisface
las condiciones requeridas por la legislación española para
tener derecho a las prestaciones, la Institución española
determinará el importe de la prestación teniendo en cuenta
solamente los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación.
2. En caso de que el interesado
no satisfaga el período de seguro requerido por la legislación
española, las prestaciones a las que se pueda pretender serán
liquidadas según las reglas siguientes:
a) Los períodos de seguro
cumplidos en virtud de cada una de las legislaciones de los
dos Estados contratantes, así como los períodos reconocidos
como equivalentes, serán totalizados a condición de que no se
superpongan, tanto para la determinación del derecho a las
prestaciones como a efectos del mantenimiento o del
reconocimiento de este derecho.
b) Teniendo en cuenta la
Totalización de períodos efectuada como se menciona
anteriormente, la Institución española determinará, según su
propia legislación, si el interesado reúne las condiciones
requeridas para tener derecho a la prestación de que se trate.
c) Si el derecho a prestación
es adquirido, se determinará su cuantía como si todos los
períodos de seguro, totalizados según las reglas establecidas
en la letra a) hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su
propia legislación. (Pensión teórica). Cuando la cuantía de la
pensión teórica así hallada sea inferior a la de la pensión
mínima establecida en cada momento por la legislación
española, dicho mínimo será tomado como pensión teórica.
d) La prestación
efectivamente debida al interesado se determinará reduciendo
el importe de la cuantía citada en la letra c) a prorrata de
la duración de los períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación española, con relación al conjunto de períodos
totalizados según lo dispuesto en la letra a). (Pensión
prorrata).
3. La totalización de períodos
de seguro prevista en el presente artículo se realizará teniendo
en cuenta las siguientes reglas:
a) Un trimestre de seguro
según la legislación de los Estados Unidos corresponde a 91
días de cotización según la legislación española.
b) Los períodos de seguro que
resulten de la conversión anterior no serán totalizados por la
legislación española en la medida en que se superpongan con
períodos de seguro cumplidos según la legislación española.
ARTICULO 10
1. A efectos de la aplicación,
cuando proceda, del principio de totalización, cuando la
duración total de los períodos de seguro cubiertos bajo la
legislación española sea inferior a un año, y si, teniendo en
cuenta exclusivamente dichos períodos, no nace ningún derecho a
las prestaciones en virtud de tal legislación, la Institución
española no concederá prestaciones por los mencionados períodos.
2. La disposición del número 1
no será, sin embargo aplicable cuando por efectos de la
totalización de períodos de seguro inferiores a un año en ambos
Estados contratantes pueda adquirirse un derecho a prestación en
base a la legislación española.
3. Cuando no sea posible
precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan
sido cumplidos bajo la legislación de uno de los Estados
contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen
con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro
Estado.
ARTICULO 11
1. Si la legislación española
subordina el reconocimiento del derecho a la concesión de
ciertos beneficios a la condición de que los períodos de seguro
hayan sido cumplidos en una profesión sometida a un régimen
especial o, llegado el caso, en una profesión o un empleo
determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación del otro
Estado contratante no serán tomados en cuenta para la concesión
de dichos beneficios a no ser que hayan sido realizados bajo un
régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión
o, llegado el caso, en el mismo empleo.
2. Si, teniendo en cuenta los
períodos así cumplidos, el interesado no satisfaciera las
condiciones requeridas para la obtención de los citados
beneficios, estos períodos serán tomados en cuenta para la
concesión de prestaciones del régimen general.
ARTICULO 12
1. Las prestaciones reconocidas
por aplicación de las normas del presente capítulo se
revalorizarán con la misma periodicidad e idéntica cuantía que
las previstas en la legislación interna española.
2. Las pensiones prorrateadas a
que se refiere el artículo 9 número 2 letra d) serán
actualizadas reduciendo el importe de la revalorización mediante
la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en
dicho artículo.
ARTICULO 13
Para determinar en qué medida
ha disminuido la capacidad de trabajo del asegurado, la
Institución española tendrá en cuenta los informes médicos y los
datos administrativos que la Institución del otro Estado
contratante le remita. No obstante, la citada Institución tendrá
derecho a someter al asegurado a reconocimiento por un Médico de
su elección.
ARTICULO 14
1. Para obtener una prestación
en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 2) se
considerará cubierto el requisito de situación asimilada al
alta, exigido por las disposiciones legales españolas, si la
persona en cuestión estuviera sometida al Sistema de Seguridad
Social estadounidense o percibiera una prestación prevista en la
legislación de los Estados Unidos.
2. A los efectos del párrafo 1
se considerará que una persona está sometida a la legislación de
los Estados Unidos si puede hacer valer su derecho a
prestaciones según dicha legislación, o acredita bajo la misma
por lo menos un trimestre durante los 12 trimestres naturales
inmediatamente anteriores al último día del trimestre en que se
produzca el hecho causante según la legislación española.
ARTICULO 15
1. Para determinar el cálculo
de la base reguladora de prestaciones la Institución española
aplicará su propia legislación.
2. Cuando todo o parte del
período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo
de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido según
la legislación de los Estados Unidos de América, la Institución
española determinará dicha base reguladora sobre las bases
mínimas de cotización vigentes en España, durante dicho período
o fracción, para los trabajadores de la misma categoría o
calificación profesional que haya ostentado en España la persona
interesada.
ARTICULO 16
El auxilio por defunción
previsto en la legislación española será reconocido por
aplicación exclusiva de dicha legislación y conforme a los
requisitos y condiciones exigidos en la misma.
CAPITULO SEGUNDO
Aplicación de la legislación
de los Estados Unidos de America
ARTICULO 17
1. Si una persona tiene
suficientes trimestres de seguro para satisfacer las condiciones
requeridas por la legislación de los Estados Unidos de América
para tener derecho a prestaciones, la Institución de dicho país
determinará la cuantía de la pensión según su legislación,
teniendo encuentra sólo los trimestres de seguro cumplidos bajo
esa legislación.
2. Si una persona ha cumplido
al menos seis trimestres de seguro bajo la legislación de los
Estados Unidos de América, pero no tiene los períodos de seguro
necesarios para acreditar derecho a prestaciones según la citada
legislación, incluyendo las prestaciones a tanto alzado por
fallecimiento, la Institución de los Estados Unidos de América
tomará en consideración, a efectos del reconocimiento del
derecho previsto en este capítulo, los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación española que no se superpongan con
los ya reconocidos por la legislación estadounidense.
3. Para la determinación del
derecho a prestaciones según el párrafo 2 de este artículo, la
Institución de los Estados Unidos acreditará un trimestre de
seguro en cada año natural por cada 91 días de cotización dentro
de ese año acreditados por la Institución española. Si la
conversión así establecida arroja un resto, dicho resto será
considerado como un trimestre adicional de seguro. Sin embargo,
no se acreditará ningún trimestre de seguro en aplicación de
este párrafo por cualquier otro trimestre natural ya acreditado
como trimestre de seguro según la legislación de los Estados
Unidos de América ni podrá el número total de trimestres de
seguro acreditados por año ser superior a cuatro.
4. Cuando no sea posible
precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan
sido cumplidos bajo la legislación de uno de los dos Estados
contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen
con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro
Estado.
ARTICULO 18
El derecho a prestaciones según
la legislación de los Estados Unidos derivado de lo previsto en
el párrafo 2 del artículo 17 dejará de ser reconocido si se
adquiere suficientes períodos de seguro bajo la legislación
estadounidense para acreditar, sin necesidad de invocar las
disposiciones del referido párrafo, una prestación de igual o
superior cuantía.
ARTICULO 19
Una vez establecido el derecho
a prestaciones según la legislación de los Estados Unidos de
acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 17, la
institución de los Estados Unidos calculará la cantidad
prorrateada de la pensión teórica básica de acuerdo con su
legislación en razón a:
I. Los salarios medios de los
trabajadores reconocidos exclusivamente por la legislación de
los Estados Unidos.
II. El índice de
proporcionalidad entre la duración de los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación estadounidense y la duración
total del período de aseguramiento "overage lifetime"
fijada por esa misma legislación. Las pensiones a pagar según
la legislación de los Estados Unidos estarán en función de la
cantidad prorrateada de la pensión teórica básica.
TITULO IV
Disposiciones
diversas
ARTICULO 20
Las Autoridades competentes y
las Instituciones de los Estados contratantes se prestarán,
dentro del ámbito de su respectiva competencia, recíproca
colaboración para la aplicación de este Convenio. Esta
colaboración será gratuita, salvo excepciones que puedan
establecerse en Acuerdo administrativo.
ARTICULO 21
Las Autoridades competentes de
los dos Estados contratantes deberán:
a) Establecer Acuerdos
administrativos para la aplicación del presente Convenio.
b) Determinar los respectivos
Organismos de Enlace, cuyas competencias vendrán determinadas
en el Acuerdo administrativo.
c) Comunicarse las medidas
adoptadas para la aplicación de este Convenio.
d) Notificarse todas las
disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las
que se enumeran en el artículo 2.
ARTICULO 22
1. Los desacuerdos entre las
autoridades competentes de los dos Estados contratantes respecto
a la interpretación o aplicación de este Convenio y sus Acuerdos
administrativos serán resueltos, en la medida de lo posible, por
las Autoridades competentes.
2. Si un desacuerdo de esta
naturaleza no puede ser resuelto en el período de seis meses,
cualquiera de los dos Estados contratantes puede someter el
asunto a dictamen vinculante de una Comisión arbitral, cuya
composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo por
los Estados contratantes.
ARTICULO 23
1. La correspondencia entre las
Autoridades competentes, Instituciones, Organismos de Enlace e
interesados, así como las solicitudes y demás documentación
podrán redactarse tanto en inglés como en español.
2. Los documentos y
certificados que se presenten a efectos de este Convenio serán
dispensados de los requisitos de legalización y legitimación de
las autoridades diplomáticas o consulares y demás Instituciones
de autorización jurídica.
ARTICULO 24
1. Las solicitudes, recursos u
otros documentos que, de acuerdo con la legislación de un Estado
contratante deban ser presentados en un período determinado a
una Institución de ese Estado contratante pero que lo ha sido,
dentro, del mismo período, a la Institución del otro Estado
contratante, se considerarán presentados en tiempo oportuno. En
este supuesto, la Institución ante la cual fue cumplimentada
dicha solicitud, recurso o documento consignará la fecha de
recepción en el mismo y lo remitirá sin demora al Organismo de
Enlace del otro Estado contratante.
2. Cualquier solicitud de
prestación presentada según la legislación de un Estado
contratante será considerada, en su caso, como solicitud de la
prestación correspondiente según la legislación del otro Estado
contratante, de conformidad con las condiciones y limitaciones
que se establezcan en el Acuerdo administrativo.
ARTICULO 25
Los beneficios de exenciones o
reducciones de tasas, timbres, derechos de secretaría o de
registro u otros análogos previstos en la legislación de uno de
los Estados contratantes para los certificados y documentos que
se expidan en aplicación de la legislación de ese Estado, se
extenderán a los documentos y certificados que hayan de
expedirse para aplicación de la legislación del otro Estado o
del presente Convenio.
ARTICULO 26
1. Los pagos que se realicen en
aplicación del presente Convenio podrán efectuarse, válidamente,
en la moneda del Estado contratante a que corresponda la
Institución deudora.
2. En el caso de que se
promulguen en alguno de los Estados contratantes disposiciones
que restrinjan la transferencia en divisas, los dos Estados
adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la
efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
TITULO V
Disposiciones
transitorias y finales
ARTICULO 27
1. Para la aplicación de este
Convenio se tendrán en cuenta los períodos de seguro cumplidos
bajo la legislación de cualquiera de los dos Estados
contratantes que se hayan producido con anterioridad a su
entrada en vigor, respecto al reconocimiento de derechos a
prestaciones que el mismo regula, salvo el supuesto de que tanto
un Estado como otro no tome en consideración períodos de seguro
ocurridos antes de la primera fecha en que puedan acreditarse
períodos de seguro según su legislación.
2. Este Convenio se aplicará
también a los hechos de los que se derivan derechos ocurridos
bajo la legislación aplicable antes de su entrada en vigor. No
obstante, no tendrá efectos respecto a derechos ya satisfechos a
tanto alzado.
3. El presente Convenio no
otorgará derecho a reclamación de pago de prestaciones por un
período anterior a su entrada en vigor, ni del subsidio de
defunción, si la persona ha muerto antes de su fecha de efectos.
4. La aplicación de este
Convenio no supondrá reducción alguna en la cuantía de las
prestaciones cuyo derecho fue reconocido antes de su entrada en
vigor. Sin embargo, los derechos a prestaciones adquiridos por
los interesados antes de la entrada en vigor del Convenio podrán
ser revisados mediante solicitud.
ARTICULO 28
1. El presente Convenio
continuará en vigor con plenos efectos hasta el final del año
natural siguiente al año en el que uno de los Estados
contratantes notifique fehacientemente su denuncia al otro
Estado contratante.
2. Si este Convenio fuera
denunciado, serán mantenidos los derechos adquiridos o el pago
de prestaciones derivadas de su aplicación. Los Estados
contratantes acordarán lo que proceda respecto a los derechos en
curso de adquisición.
ARTICULO 29
Este Convenio puede ser
modificado en el futuro por convenios complementarios que serán
considerados desde su entrada en vigor como parte integrante del
presente Convenio. Tales convenios complementarios podrán tener
efectos retroactivos si en ellos así específicamente se
indicara.
ARTICULO 30
El Gobierno de cada uno de los
Estados contratantes notificará al otro el cumplimiento de las
formalidades constitucionales y legales exigidas por su
legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.
Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al
intercambio de dichas notificaciones.
En fe de lo cual, los abajo
firmantes, debidamente autorizados a este efecto, firman el
presente Convenio.
Hecho en Madrid el 30 de
septiembre de 1.986, en dos ejemplares en lengua inglesa y
española, teniendo ambos textos igual valor legal.
Por el Gobierno de España
Francisco Fernández Ordóñez Ministro de Asuntos Exteriores
Por el Gobierno de los Estados
Unidos de America Reginald Bartholomew, Embajador de los Estados
Unidos de America
ACUERDO
ADMINISTRATIVO
para la aplicación del Convenio
sobre Seguridad Social entre España y los Estados Unidos de
America
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21.a del Convenio sobre Seguridad Social de fecha
30 de septiembre de 1.986, suscrito entre España y los Estados
Unidos de América, denominado en lo sucesivo
Convenio, las autoridades
competentes de ambos Estados contratantes han acordado lo
siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
ARTICULO I
Los términos utilizados en el
presente Acuerdo administrativo tendrán el mismo significado que
en el Convenio.
ARTICULO 2
1. Los Organismos de Enlace a
que se refiere el Artículo 21.b del Convenio serán los
siguientes:
a) En España: El Instituto
Nacional de la Seguridad Social. b) En los Estados Unidos de
América: La Administración de la Seguridad Social.
2. Los Organismos de Enlace
designados en el párrafo anterior establecerán, de común
acuerdo, los trámites, formularios, y demás documentos
necesarios para la aplicación del Convenio y del presente
Acuerdo administrativo.
CAPITULO II
Disposiciones
relativas a la legislación aplicable
ARTICULO 3
1. Cuando sea de aplicación la
legislación de un Estado contratante de acuerdo con lo
establecido en el Título II del Convenio, la Institución de
dicho Estado contratante expedirá, a requerimiento del
Empresario, empleado o trabajador autónomo un certificado en el
que se haga constar que el empleado o trabajador autónomo está
asegurado conforme a dicha legislación.
Dicho certificado constituirá
la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador
las disposiciones sobre el seguro obligatorio del otro Estado
contratante.
2. El certificado a que se
refiere el párrafo 1 será expedido:
a) En España: Por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
b) En los Estados Unidos de
América: Por la Administración de la Seguridad Social.
3. La Institución de un Estado
contratante que expida el certificado previsto en el párrafo 1,
facilitará una copia de dicho certificado a la Oficina de Enlace
del otro Estado contratante si ésta la precisa.
4. Cuando el desplazamiento a
que se refiere al párrafo 1 del artículo 5 del Convenio se
prorrogue más allá de 5 años por razones imprevistas, el
empleador, con el consentimiento del trabajador podrá solicitar
de la autoridad competente del Estado contratante de donde fue
enviado el trabajador, la autorización excepcional de mantener a
éste sometido a la legislación de ese Estado contratante. Al
aprobarla, esa autoridad competente transmitirá la petición de
prórroga a la autoridad competente del otro Estado contratante
para su conformidad, según lo previsto en dicho artículo.
CAPITULO III
Disposiciones
sobre prestaciones
ARTICULO 4
1. La solicitud de prestaciones
presentada de conformidad con la legislación de uno de los
Estados contratantes será considerada como solicitud de las
prestaciones correspondientes según la legislación del otro
Estado contratante de acuerdo con el artículo 24, párrafo 2 del
Convenio, si el solicitante la presenta por escrito y, o bien
pide que sea considerada como solicitud según la legislación del
otro Estado contratante o, si no ha limitado expresamente su
solicitud a las prestaciones del primer Estado, al presentarla
proporciona información indicando que el causante ha cubierto
períodos de seguro según la legislación del otro Estado
contratante.
2. Las disposiciones del
Convenio se aplicarán solamente a la solicitud de prestaciones
que se presente a partir de su entrada en vigor.
ARTICULO 5
1. La Institución del Estado
contratante ante el que se solicite una determinada prestación,
de conformidad con el Artículo 4 de este Acuerdo administrativo
informará a la mayor brevedad al Organismo de Enlace del otro
Estado y facilitará cuantas pruebas e información de que
disponga y sean necesarias para la tramitación de la solicitud,
utilizando los formularios establecidos al efecto.
2. La Institución del Estado
contratante ante el que se haya presentado una solicitud de
prestación verificará la autenticidad de la información relativa
al causante, al solicitante y a los miembros de su familia. El
género de la información a verificar será acordado por las
Oficinas de Enlace.
3. En el caso de que la
solicitud se refiera a prestaciones de incapacidad, la
Institución dará traslado de todos los informes médicos de que
disponga relativos a dicha incapacidad.
4. La Institución de cualquiera
de los dos Estados contratantes que reciba una solicitud
presentada ante la Institución del otro Estado contratante dará
traslado sin demora al Organismo de Enlace de cuantas pruebas e
información de que disponga y sean necesarias para la
tramitación de la solicitud, utilizando los formularios
establecidos al efecto.
CAPITULO IV
Disposiciones
diversas
ARTICULO 6
De conformidad con las medidas
a adoptar conjuntamente por los dos Estados contratantes según
lo establecido en el artículo 2 de este Acuerdo administrativo,
la Institución de cualquiera de los dos Estados deberá enviar, a
petición de la Institución del otro, la información que posea
relativa a la solicitud de cualquier persona concreta, para los
fines de aplicación del Convenio.
ARTICULO 7
Los Organismos
de Enlace de los dos Estados contratantes intercambiarán
estadísticas sobre el número de certificados expedidos según lo
establecido en el artículo 3 de este Acuerdo y sobre los pagos
efectuados a los beneficiarios según la normativa del Convenio.
Dichas estadísticas se realizarán anualmente de la manera que se
establezca al efecto.
ARTICULO 8
1. Cuando a juicio de una
Institución sean necesarios informes médicos para determinar o
revisar, de acuerdo con su propia legislación, la incapacidad
del solicitante, podrá dicha Institución solicitar nuevo examen
médico, con sujeción a un formulario establecido al efecto.
2. Los gastos que puedan
derivarse de la práctica del examen médico previsto en el
párrafo anterior serán reembolsados por la Institución que
solicitó dicho examen.
ARTICULO 9
La Institución de cada Estado
contratante abonará las prestaciones debidas a los beneficiarios
incluidos en el campo de aplicación del Convenio sin necesidad
de consulta a la Institución del otro Estado contratante.
ARTICULO 10
A menos que exista autorización
en otro sentido en la legislación de un Estado contratante la
información acerca de una persona, que se transmita en
aplicación del Convenio, a dicho Estado contratante por el otro,
se utilizará exclusivamente a efectos de la aplicación del
Convenio. Dicha información recibida por un Estado contratante
se regirá por la legislación nacional de ese Estado relativa a
la protección de la intimidad y del carácter confidencial de los
datos personales.
ARTICULO 11
Este Acuerdo administrativo
entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá su
misma duración.
Hecho en Madrid con fecha 30 de
septiembre de 1.986 por duplicado en inglés y español teniendo
ambos texto igual valor legal.
Por el Gobierno de España
Manuel Chaves González Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América Reginald Bartholomew, Embajador de los Estados
Unidos de América
El presente
Convenio y Acuerdo administrativo
para su aplicación entrarán en vigor el 1 de abril de 1988,
primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de
las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose
recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales, según se establece en el artículo 30 del
Convenio.
Lo que se hace público para
conocimiento general.
Madrid 8 de marzo de 1988. El
Secretario General Técnico, José Manuel Paz y Agueras
Boletín Oficial del Estado No.
70 de 29 de marzo de 1988 |